| - REGLAMENTO DE LA LEY DE PRODUCTOS ORGÁNICOS |
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Abril 2012
CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1.- El presente ordenamiento tiene por objeto reglamentar La certificación orgánica señalada en Artículo 2.- Para los efectos de aplicación e interpretación de este Reglamento, además de las definiciones previstas en el artículo 3 de I. Etiquetado: Cualquier material impreso o gráfico que acompaña al producto orgánico o que se exhibe en proximidad de éste, incluso el que tiene por objeto fomentar su venta o colocación; II. Integridad orgánica: Cualidad de un producto orgánico obtenido de acuerdo a III. Ley: IV. SENASICA: Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria, órgano administrativo desconcentrado de V. Operación orgánica: Actividad o conjunto de actividades relativas a la producción, elaboración, procesamiento, empacado, re-empacado, transportación, distribución, comercialización, etiquetado, re-etiquetado, exportación e importación de productos orgánicos, y VI. Producto Orgánico: Aquel que se obtiene conforme a los sistemas de producción y procesamiento establecidos en Artículo 3.- Los objetivos de promoción, impulso y fomento de la producción orgánica enunciados en I. Las estrategias, prioridades y acciones que se definan en los programas sectoriales, regionales y especiales de producción orgánica que deriven del Plan Nacional de Desarrollo; II. Los programas de apoyos a la producción orgánica que se promuevan; III. Los convenios de coordinación y de concertación, que se suscriban en términos de IV. Las demás disposiciones jurídicas aplicables de los programas relativos a la producción orgánica, que contengan, entre otros, los indicadores de medición de los objetivos planteados en cada uno de ellos. Artículo 4.- La coordinación de acciones que tenga CAPÍTULO II DE Artículo 5.- Para iniciar el periodo de conversión el interesado debe presentar: I. Solicitud de inicio de período de conversión y, II. Plan Orgánico que detalla las actividades a realizar en el periodo de conversión. Artículo 6.- Los operadores que hayan terminado el periodo de conversión, sus productos podrán ser denominados como orgánicos siempre y cuando cumplan con lo dispuesto en el presente Reglamento, CAPÍTULO III DEL CONSEJO NACIONAL DE PRODUCCIÓN ORGÁNICA Artículo 7.- La designación de representantes ante el Consejo, a los que se refiere el artículo 13 de I. La representación de las organizaciones de procesadores orgánicos, de comercializadores y de los organismos de certificación orgánica recaerá en las personas que resulten elegidas de entre sus propios integrantes; II. La representación de los consumidores recaerá en la persona que designe III. La representación de las organizaciones nacionales de productores recaerá en las personas que resulten elegidas de entre sus propios integrantes. Entre ellos, uno corresponderá a productores de insumos. Artículo 8.- Formarán parte del Consejo, de conformidad con el artículo 14 de I. El titular de II. Un representante de III. Un representante de IV. Un representante de V. Los representantes de las entidades de La participación de las dependencias y entidades de Artículo 9.- La integración del Consejo, respecto de lo señalado en las fracciones I y III del artículo 7 del presente Reglamento, se efectuará a través de la convocatoria, que emita el Presidente del Consejo, la cual contendrá como mínimo los siguientes requisitos: I. Lugar y fecha en que se llevará a cabo la recepción de solicitudes; II. Establecerá las bases y requisitos en que se llevará a cabo la elección, y III. Los requisitos mediante los cuales se deberá acreditar el carácter de organismos nacionales. La convocatoria de integración del Consejo deberá ser publicada en las páginas de internet de las Secretarías de Estado que forman parte integrante del Consejo, las cuales señala el artículo 14 de Artículo 10.- Todos los cargos que se desempeñen en el Consejo serán honoríficos; los miembros del Consejo que ostenten la representatividad de los intereses de los productores y agentes de la sociedad, en materia de productos orgánicos a que alude el artículo 7, fracciones I y III de este Reglamento, durarán en el encargo dos años y podrán ser reelectos por una sola ocasión por el mismo periodo. Artículo 11.- La organización y funcionamiento del Consejo se regirá por las Reglas de Operación Internas emitidas por el propio Consejo. CAPÍTULO IV DE Artículo 12.- La certificación de los procesos de producción podrá realizarse directamente por Artículo 13.- La certificación orgánica que realice Artículo 14.- La certificación participativa orgánica sólo procede para la producción familiar o para pequeños productores organizados siempre y cuando vendan directamente al consumidor o usuario final dichos productos, siempre que no los produzcan, preparen o almacenen si no es en conexión con el punto de venta final y no sean de importación. Artículo 15.- Para iniciar el procedimiento de certificación orgánica ante Una vez que el operador orgánico haya cumplido con el período de conversión, La solicitud de certificación orgánica a que hace referencia el artículo 23 de Artículo 16.- Cuando se trate de productos derivados de los recursos forestales maderables y no maderables o de la vida silvestre, cuyo aprovechamiento se regule en las leyes Generales de Desarrollo Forestal Sustentable y de Vida Silvestre, que se solicite certificar para consumo y uso humano conforme a Artículo 17.- En el caso de que el operador orgánico haya obtenido un dictamen de negación para presentar nuevamente una solicitud de certificación deberá subsanar previamente las deficiencias que señala el dictamen. En este supuesto no deberá someterse a otro período de conversión, siempre y cuando se trate del mismo producto al cual se le negó la certificación correspondiente. CAPÍTULO V DE LOS ORGANISMOS DE CERTIFICACIÓN Sección I De los requisitos de aprobación Artículo 18.- Los interesados en ser aprobados como Organismos de Certificación Orgánica presentarán una solicitud ante I. Acompañar a su solicitud los siguientes documentos: a) Copia del acta constitutiva y de sus estatutos, y b) Copia de la última declaración de impuestos ante II. Demostrar que cuenta con los siguientes elementos, características y principios: a) La capacidad, infraestructura, elementos técnicos, materiales y humanos apropiados para realizar los procedimientos de certificación; b) Las habilidades y conocimiento técnico para certificar productos orgánicos conforme a los Lineamientos de c) El personal suficiente y entrenado para la certificación orgánica de acuerdo al ámbito de certificación solicitado; d) Escrito libre mediante el cual se señale bajo protesta de decir verdad que el proceso de la certificación orgánica, será llevado a cabo bajo estricto apego a los principios de objetividad, imparcialidad y sin conflicto de intereses en el ejercicio de sus funciones, y e) Los instrumentos para la operación de su sistema de certificación de productos orgánicos, incluyendo manuales de organización y procedimientos, así como con los procedimientos para otorgar, mantener, ampliar, suspender y retirar la certificación de productos orgánicos; III. Establecer un sistema de calidad y control para la expedición de certificados orgánicos, así como la supervisión y evaluación de las operaciones orgánicas correspondientes; IV. Definir las tarifas por la prestación de sus servicios y establecer los mecanismos para mantener informados de las mismas a los operadores; V. Contar con un sistema de auditoría interna al sistema de calidad que asegure el cumplimiento de los servicios a su cargo, y VI. Establecer un procedimiento interno, de carácter potestativo para el operador, para la recepción y atención de las quejas y reclamaciones por la prestación de sus servicios. Artículo 19.- Artículo 20.- Artículo 21.- Las aprobaciones que se otorguen a los Organismos de Certificación Orgánica tendrán una vigencia de cinco años. Artículo 22.- Cuando se niegue la aprobación, deberá hacerse del conocimiento del interesado mediante resolución debidamente fundamentada y motivada, en la que se hará constar de manera detallada los requisitos faltantes. Artículo 23.- En los casos en los que se haya negado la aprobación, los interesados podrán solicitarla nuevamente una vez satisfechos los requisitos faltantes. Artículo 24.- Sección II Del informe anual Artículo 25.- El informe anual de actividades de los Organismos de Certificación Orgánica deberá presentarse por escrito ante Cuando la certificación orgánica sea obtenida dentro de los dos primeros meses del año, el Organismo de Certificación quedará exento de presentar el informe de mérito, en el plazo establecido, el cual deberá presentarse al año siguiente subsecuente al de su obtención. Los informes anuales de actividades deberán ir acompañados de la documentación siguiente: I. Lista de las operaciones atendidas durante el año anterior y su estatus; II. El alcance y cobertura de III. Copia de las constancias que acrediten la capacitación recibida por el personal involucrado directamente en el proceso de certificación orgánica durante el año anterior, en materia de productos orgánicos, para mejoramiento del servicio, y IV. Copia de su acreditación correspondiente, Guía ISO 65 o su equivalente y su estatus. Sección III Del certificado orgánico Artículo 26.- El certificado orgánico contendrá lo siguiente: I. Nombre y domicilio del operador orgánico; II. Nombre del representante del operador orgánico, en su caso; III. Número de identificación del operador asignado por el Organismo; IV. Número del certificado; V. Vigencia del certificado orgánico; VI. Producto (s) certificado (s); VII. Superficie y ubicación del área o instalación donde se realiza la producción orgánica; VIII. Denominación, domicilio y número de identificación del Organismo, y IX. Lugar y fecha de expedición. En documento anexo al certificado, se incluirá información genérica de la operación certificada como número de productores certificados, superficie, cantidad, volumen o peso certificado entre otros. Artículo 27.- El certificado orgánico tendrá una vigencia máxima de un año, a partir de la fecha en que tuvo verificativo la inspección correspondiente, y podrá ser renovado de conformidad con las Disposiciones aplicables que al efecto emita En el caso de la renovación del certificado orgánico, el operador orgánico deberá cumplir con las recomendaciones y observaciones que se emitieron en la certificación previamente otorgada, a efecto de que el Organismo de Certificación Orgánica, se cerciore de que continúa cumpliendo con los requisitos exigidos para obtener la certificación. Artículo 28.- Para facilitar la rastreabilidad de los productos orgánicos, los Organismos de Certificación Orgánica podrán expedir documentos de control orgánico o su equivalente, siempre y cuando el operador orgánico lo solicite, el cual puede ser por embarque, lote, cosecha, que se movilice en territorio nacional o para fines de exportación. El Organismo de Certificación Orgánica a su vez, lo informará a Artículo 29.- Los documentos de control orgánico o su equivalente contendrán los datos generales de las operaciones certificadas de las cuales deriven o constituyan su fuente u origen y número de certificado orgánico que ampara el embarque. Sección IV De la renovación y prórroga de la aprobación de los Organismos de Certificación Orgánica Artículo 30.- Los Organismos de Certificación Orgánica interesados en renovar su aprobación, podrán solicitarlo a Artículo 31.- La aprobación otorgada a un Organismo de Certificación Orgánica podrá ser objeto de prórroga: I. Hasta por 60 días hábiles cuando se encuentre en trámite su solicitud de renovación, y II. Hasta por 30 días hábiles cuando exista caso fortuito o fuerza mayor y Artículo 32.- Los Organismos de Certificación Orgánica que no obtengan la renovación de su aprobación, a la conclusión de su vigencia o de su prórroga, por causas que les sean imputables no podrán continuar sus operaciones de certificación orgánica. Sección V De la suspensión y revocación de la aprobación a los Organismos de Certificación Orgánica Artículo 33.- Sin perjuicio de lo establecido en I. Por determinación judicial y mientras así lo decrete dicha autoridad, y II. Cuando se detecte que el organismo no cumple con algún requisito u obligación exigidos en las disposiciones aplicables o que deriven de la aprobación concedida. Una vez que hayan sido subsanadas las causas que dieron lugar a la suspensión y haya quedado demostrado en forma documental ante Artículo 34.- La aprobación de los Organismos de Certificación Orgánica se revocará por cualquiera de las siguientes causas: I. Vencimiento del plazo por el que se hubiere otorgado; II. Por hacerse imposible el objeto para el que se otorgó; III. Por disolución y liquidación de la persona moral autorizada, o por encontrarse sujeta a un proceso de concurso mercantil; IV. Por revocación, y V. Por haberse declarado nula. Artículo 35.- Sin perjuicio de lo establecido en I. Realice actividades de certificación que no estén comprendidas dentro de los alcances que se establecieron en la aprobación; II. Incumpla de manera reiterada con el proceso de certificación orgánica o en el control y evaluación de las operaciones orgánicas; III. Presente documentación o informes falsos; IV. Ejecute acciones u omisiones que afecten el sistema de control y no resulten subsanables; V. Renuncie de manera expresa, o VI. Infrinja con las demás disposiciones aplicables en el presente Reglamento. Artículo 36.- En todos los casos en que se revoque la aprobación de un Organismo de Certificación, Artículo 37.- La suspensión y revocación de la aprobación de un Organismo de Certificación, se inscribirá en el padrón y se hará sin perjuicio de las sanciones a que se haga acreedor el organismo de conformidad con Artículo 38.- Los procedimientos de suspensión y revocación de la aprobación de un Organismo de Certificación, se instrumentarán de conformidad con las formalidades y términos previstos en CAPÍTULO VI DE LOS OPERADORES ORGÁNICOS Artículo 39.- Todo operador orgánico deberá: I. Llevar un registro de sus sistemas de producción u operación orgánica, así como un registro de datos en los que consten las estadísticas y actividades administrativas y los insumos utilizados en la misma, conforme a las Disposiciones aplicables que emita II. Cumplir con las disposiciones aplicables en materia de producción orgánica. Para el cumplimiento de las fracciones anteriores el operador orgánico deberá tener disponibles, lo que citan las fracciones anteriores del presente artículo, en el momento que se solicite por un servidor público acreditado de CAPÍTULO VII DE LAS SUSTANCIAS Y MATERIALES Artículo 40.- Artículo 41.- Para la integración de los requisitos y procedimientos para la evaluación de los materiales, sustancias, insumos, métodos e ingredientes, así como la conformación de la lista que señalan los artículos 28 y 29 de CAPÍTULO VIII DE LAS REFERENCIAS EN EL ETIQUETADO Y DECLARACIÓN DE PROPIEDADES Artículo 42.- Artículo 43.- El distintivo nacional se plasmará en el etiquetado de los productos orgánicos conforme a lo dispuesto en las normas oficiales mexicanas y demás disposiciones jurídicas aplicables, siempre y cuando contengan al menos el noventa y cinco por ciento de ingredientes orgánicos certificados. El porcentaje restante deberá de estar libre de sustancias prohibidas, o que no hayan sido sometidos a métodos o tratamientos prohibidos por Artículo 44.- En el etiquetado de los productos orgánicos se deberá asentar el número de certificado orgánico, el número de identificación del Organismo de Certificación Orgánica expedidor, así como la mención de que el producto se encuentra libre de organismos genéticamente modificados, de conformidad con lo dispuesto en las normas oficiales mexicanas respectivas y demás disposiciones jurídicas aplicables. CAPÍTULO IX DE LAS IMPORTACIONES Artículo 45.- En el caso de los productos orgánicos que sean objeto de importación, I. Verificar que el producto cuente con el certificado orgánico o equivalente; II. Comprobar que se cuente con el documento de control que ampare los lotes y la unidad de donde proviene el producto; III. Revisión física del producto y constatación de que la documentación ampara el producto, y IV. Verificar que se cumpla con lo dispuesto por Artículo 46.- Una vez obtenido un acuerdo de equivalencia, Artículo 47.- La evaluación de los sistemas de control aplicados en los países solicitantes de un acuerdo de equivalencia a que se refiere el artículo 6, fracción XI de Artículo 48.- La lista de países cuya regulación y sistemas de control aplicados sean reconocidos como equivalentes, será publicada en la página electrónica de Artículo 49.- En el caso de que los operadores orgánicos realicen importaciones de productos orgánicos, éstos deberán acompañarse de su respectivo certificado orgánico o su equivalente en su país de origen, con la finalidad de que se garantice que los productos importados cumplen con lo establecido en el artículo 33 de CAPÍTULO X DEL FOMENTO Y PROMOCIÓN DE Artículo 50.- Asimismo, impulsará la certificación orgánica, la certificación orgánica participativa, el fortalecimiento de las capacidades en la producción de los operadores orgánicos, el procesamiento, y mejoramiento de la imagen de los productos orgánicos, su comercialización y la incorporación de técnicas compatibles con los métodos de producción orgánica. Artículo 51.- Sección I De los Convenios de Coordinación Artículo 52.- Los Convenios que celebre Artículo 53.- Para dar cumplimiento al Plan Nacional de Desarrollo y los demás programas relativos a la producción orgánica de los tres órdenes de gobierno, Los convenios de coordinación serán instrumentos de convergencia de las políticas, programas, proyectos y acciones relativos a la producción orgánica y se sujetarán a lo dispuesto por Artículo 54.- I. Señalar la congruencia de los programas y acciones relativas a la producción orgánica con la planeación nacional y estatal de la materia; II. Precisar los programas, proyectos, acciones, obras y, en su caso, servicios de producción orgánica que deban ser ejecutados durante el ejercicio fiscal; III. Indicar las metas cuantitativas y cualitativas de los programas de producción orgánica, que deban ser ejecutados de manera coordinada; IV. En su caso, determinar los recursos que las partes deban aportar, señalando: a. La ubicación geográfica y, en su caso, las zonas de atención prioritaria donde serán utilizados; b. Los compromisos para el financiamiento de los programas, acciones, obras y servicios relativos a la producción orgánica convenidos, indicando las erogaciones asignadas por c. Los mecanismos para informar a d. Los objetivos y metas acordados, y e. Los convenios que sean celebrados para efectos de la transferencia de recursos deberán cumplir con las disposiciones aplicables en la materia; V. Establecer las obligaciones que correspondan a cada una de las partes y las sanciones, que podrán consistir en la suspensión de los recursos federales e inclusive, su reintegro, cuando se advierta incumplimiento a lo pactado o desviación de los mismos; VI. Indicar los programas que se ejecutarán de manera coordinada por VII. Establecer el compromiso de los gobiernos de las Entidades Federativas y, en su caso, de los Municipios con quienes se suscriban los convenios de coordinación, de entregar trimestralmente a VIII. Indicar la vigencia, así como su publicación en los órganos oficiales de difusión de los gobiernos respectivos, y IX. Señalar las causales de terminación anticipada. Sección II De los Convenios de Concertación Artículo 55.- En los convenios de concertación que suscriba Artículo 56.- Los convenios de concertación incluirán lo siguiente: I. La definición de los programas, proyectos, acciones, obras, inversiones y servicios objeto de la concertación, señalando: a. El programa anual de gasto en el que se identifiquen acciones concretas por programa y en el que se cuantifiquen metas, costos, ubicación geográfica, principales características y en su caso, zonas o productores de atención prioritaria, y b. Los compromisos de las partes para el financiamiento de los mismos; II. La congruencia de los programas concertados con III. Los compromisos de las partes de acuerdo con su competencia y objeto, respectivamente, y IV. Los demás aspectos regulados en Artículo 57.- En los casos en que el cumplimiento de los programas objeto de la concertación requieran la determinación de compromisos específicos entre las partes o con un tercero, se suscribirán los anexos de ejecución que resulten necesarios. Sección III De la promoción Artículo 58.- Artículo 59.- Artículo 60.- CAPÍTULO XI DEL SISTEMA DE CONTROL NACIONAL Artículo 61.- Artículo 62.- El Sistema de Control Nacional se integra con la siguiente información: I. El informe anual de los Organismos de Certificación Orgánica; II. El padrón; III. La lista nacional a que se refiere el apartado B de la fracción X del artículo 6 de IV. Las Disposiciones aplicables que emitan V. Otra información relevante en materia de producción orgánica. SECCIÓN ÚNICA Del Padrón Artículo 63.- Artículo 64.- El Padrón es un instrumento de política económica y social que tiene por objeto: I. Conocer las características productivas y de atención de los operadores orgánicos y de los organismos de certificación orgánica; II. Homologar y simplificar la operación de los programas relativos a la producción orgánica; III. Hacer eficiente el otorgamiento de servicios y apoyos; IV. Obtener información para el seguimiento y evaluación de los programas relativos a la producción orgánica; V. Obtener información para la integración de las estadísticas nacionales de producción y comercialización de productos orgánicos; VI. Fomentar el cumplimiento de los criterios y requisitos de elegibilidad previstos en los programas relativos a la producción orgánica; VII. Verificar que las personas que reciban los apoyos o servicios, correspondan con la población objetivo identificada en las reglas de operación de cada programa relativo a la producción orgánica; VIII. Determinar la cobertura de los programas relativos a la producción orgánica para apoyar con mayor efectividad el desarrollo de sus beneficiarios; IX. Determinar las necesidades de atención y la aplicación de los programas relativos a la producción orgánica especificados en el Plan Nacional de Desarrollo; X. Transparentar la operación de los programas relativos a la producción orgánica, permitir la oportuna rendición de cuentas y prevenir abusos, discrecionalidad, desviaciones o actos de corrupción en el otorgamiento de apoyos o servicios del Gobierno Federal hacia los particulares, de conformidad con las disposiciones legales aplicables, y XI. Aprovechar las tecnologías de la información y comunicaciones, incluidas la geo-referenciación de datos múltiples. CAPÍTULO XII DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES Artículo 65.- Toda persona podrá denunciar, directamente ante Artículo 66.- La denuncia podrá presentarse por cualquier ciudadano, bastando, para darle curso, que se señalen los datos necesarios que permitan localizar la fuente o el nombre y domicilio del denunciante. Artículo 67.- Artículo 68.- Una vez recibida la denuncia, a más tardar dentro de los treinta días hábiles siguientes a su recepción, deberá hacer del conocimiento del denunciante el trámite que se haya dado a aquélla y, en su caso, dentro de los sesenta días hábiles siguientes, el resultado de la inspección y/o verificación de los hechos. Artículo 69.- Para los efectos del artículo 47 de Artículo 70.- TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones administrativas que se opongan al presente Reglamento. TERCERO.- El Reglamento interior del Consejo será emitido por el Presidente del mismo, en un plazo no mayor a tres meses contados a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento. CUARTO.- Los interesados que actualmente disfruten de formas de certificación semejante a la orgánica y que deseen su reconocimiento como orgánicos, deberán cumplir con lo establecido en el presente Reglamento y las disposiciones aplicables a esta materia. QUINTO.- SEXTO.- SÉPTIMO.- Las acciones que se lleven a cabo para la aplicación de Dado en |
